CONTRATOS Y SEGUROS, DERECHO CIVIL

Exoneración de la mora por indeterminación de la cuantía e insuficiencia probatoria.

No siempre la Aseguradora se constituye en mora por dejar de responder, responder tardíamente la reclamación directa o por objetarla. La configuración de la mora del asegurador no es una consecuencia automática del acaecimiento del riesgo, sino que se encuentra supeditada a que el asegurado satisfaga plenamente la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al dictar sentencia sustitutiva (SC651-2025), señaló que la obligación principal del Asegurador es «indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado debido al siniestro, hasta la cuantía máxima pactada, en favor del asegurado o del beneficiario». No obstante, esta obligación está condicionada al cumplimiento de requisitos que, a su vez, se convierten en presupuestos para el pago de la suma reclamada:

  • Existencia y validez de la convención: Demostrar los requisitos del art. 1502 del Código Civil y del art. 1045 del Código de Comercio.
  • Materialización de los riesgos amparados: Probar el hecho que materializó el riesgo asegurado, es decir, el siniestro (art. 1072 del C.Co.).
  • Acreditación del monto de los perjuicios: Acreditar el detrimento patrimonial ocasionado, así como la cuantía del mismo, de conformidad con el art. 1077 del C.Co.

Bajo este orden de ideas, seguido del aviso oportuno del siniestro, debe el asegurado o beneficiario presentar la reclamación directa y, junto con ello, discriminar el tercero de los presupuestos exigidos: probar razonadamente la cuantía de los perjuicios sufridos.

Una vez presentada la reclamación extrajudicial con el cumplimiento total de los requisitos probatorios, se activa el término perentorio de un (1) mes (Art. 1080 C.Co.) para que la aseguradora proceda al pago o formule una objeción seria, fundada y oportuna. La inobservancia de este plazo, o la formulación de una objeción infundada, genera los siguientes efectos:

  • Mora: El asegurador se constituye en mora de manera automática al vencimiento del mes, debiendo reconocer intereses moratorios según lo prevé la ley.
  • Mérito Ejecutivo: Ante la ausencia de una objeción debidamente sustentada, la póliza, junto con la reclamación y sus comprobantes, presta mérito ejecutivo (Art. 1053 C.Co.).
  • Irrelevancia de objeciones infundadas: Si la aseguradora objeta sin respaldo fáctico o legal con el fin de dilatar el pago, el juez deberá imponer la sanción moratoria desde el vencimiento del término original, pues una objeción improcedente no tiene la aptitud de interrumpir la mora.

Ahora bien, es imperativo precisar que si la cuantía del daño no pudo ser determinada fehacientemente en la reclamación inicial y solo adquiere certeza mediante la valoración probatoria dentro de un proceso judicial, la mora se verá diferida hasta la ejecutoria de la sentencia (SC1947-2021). Lo anterior, en virtud del principio general según el cual no puede predicarse mora sobre obligaciones que carezcan de liquidez o certeza al momento de su exigencia.

Al respecto, la Corte ha concluido que: «La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia»

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas al señalar que la mora no es una consecuencia objetiva del solo retardo, sino que requiere que la obligación sea líquida y exigible. Cuando la reclamación directa carece de soportes idóneos que permitan al asegurador determinar con precisión la magnitud del daño, no es posible predicar la existencia de un estado de mora.

Como ocurrió en el caso bajo análisis, el aporte de documentos se limitaban a enlistar bienes, sin ofrecer información diáfana sobre su custodia o la relación causal con el evento (v.gr. inundación), deviene en una reclamación insuficiente. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al determinar que: «La exacción directa deviene insuficiente para poner a la aseguradora en mora de cumplir con su deber aseguraticio, en razón a la falta de pruebas sobre las consecuencias crematísticas del siniestro».

La mora es una sanción impuesta a la renuencia injustificada. Por lo tanto, si para la aseguradora resulta materialmente imposible establecer o conocer la cuantía del daño debido a la negligencia probatoria del asegurado, no hay lugar a la imposición de la mora, pues la incertidumbre sobre el monto de la pérdida impide la liquidez de la obligación.

En conclusión, si la reclamación presentada no permitió al asegurador conocer la realidad del detrimento patrimonial, la obligación de indemnizar no alcanzó el grado de certeza y liquidez necesario para activar el conteo del mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. En estos eventos, cualquier reconocimiento indemnizatorio que llegase a declararse judicialmente sólo podrá generar efectos moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que fue la desatención de la carga probatoria del asegurado lo que impidió el pago oportuno.

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