Blog
La prescripción de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación (SC1984-2025) y en ejercicio de la facultad de selección positiva (que permite el estudio de oficio pese a la ineptitud formal de la demanda), sentó un criterio uniforme frente a la prescripción de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio. El objetivo fue unificar la jurisprudencia y proteger derechos constitucionales en el Derecho de Familia.
Esta sentencia parte de una premisa importante: «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos los integrantes». Tal postulado, concluye la providencia, impregna directamente el régimen patrimonial, ya sea de los cónyuges o compañeros permanentes, quienes tienen «igual relevancia y merecen ser vistas tanto por sus semejanzas como por sus disparidades».
En nuestro ordenamiento jurídico siempre ha existido un vacío legal frente a esta materia, pues la Ley 54 de 1990 no contempló el momento en que opera la prescripción de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio, ni lo que sobreviene tras la terminación del vínculo. Ante este silencio legislativo, la definición del tema se convirtió en una tarea de la alta Corte.
A saber, el artículo 8° de la citada norma contempla el término prescriptivo para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir de tres causales: la separación física y definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros. Todas ellas suponen la no convivencia o la imposibilidad de la misma, dejando de lado el supuesto en que la unión marital trasciende al matrimonio sin solución de continuidad en la relación.
La Corte entiende que, ante este evento donde el proyecto familiar no se quiebra sino que se reafirma, el hito a partir del cual se contabiliza el término de prescripción de la sociedad patrimonial es la disolución de la sociedad conyugal.
Lo anterior, por cuanto:
«significa que es a partir de la disolución de la sociedad conyugal desde cuando se contabiliza el término prescriptivo de un año para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, habida cuenta que la comunidad de vida ha cesado».
En cuanto al destino de la sociedad patrimonial una vez tiene lugar el matrimonio y surge la sociedad conyugal, la Corte lo entendió como un tema de vigencia, más no de existencia. Al respecto, señaló: «sin que por eso mismo desaparezca la sociedad patrimonial que estaba atada a la unión marital precedente entre ellos mismos, sólo que ésta se entiende vigente hasta el día anterior».
Surge, desde luego, la necesidad de delimitar ambas sociedades en el tiempo, en lo que se ha denominado como la imposibilidad de coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. El argumento de la vigencia es lo que permite aplicar el criterio unificado, pues si se tratara de un tema de existencia a mí modo entender, la prescripción ocurriría un año después del matrimonio o en otro panorama, estaríamos ante una causal de suspensión de la prescripción.
Esta tesis de la vigencia resulta lógica, pues permitir la liquidación de la sociedad patrimonial tras el matrimonio, pero antes de la disolución de la sociedad conyugal, supondría la coexistencia simultánea de ambas sociedades, sin dejar claro qué bienes y deudas pertenecen a una o a otra.
Entonces, el estado de latencia de la sociedad patrimonial sólo surtirá sus efectos con la disolución de la sociedad conyugal; pues es allí ya sea por divorcio, muerte o nulidad del matrimonio donde el ánimo de permanecer juntos finaliza o se imposibilita, y a partir de ahí inicia el término prescriptivo de un año para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Te comparto unas reflexiones para reavivar el espacio académico:
- — En cuanto a la latencia de la sociedad patrimonial en estos casos, ¿comparten el argumento de la vigencia?
- — O por el contrario, sí con el matrimonio termina la sociedad patrimonial, no se trataría de vigencia, sino de suspensión de la prescripción?
- — ¿La Corte creó una causal de suspensión de la prescripción?
- — ¿Qué inconvenientes podrían presentarse a la hora de disolver y liquidar la sociedad patrimonial en este escenario?
- — ¿Qué otras aclaraciones u opiniones merece el tema?
Stephanie Enciso Cañon · 10 de enero de 2026